El Juzgado de Faltas, a cargo de la Dra. María Celia Alem, recuerda que se encuentra vigente desde diciembre de 2016 la Ordenanza N°4055/16, mediante la cual se declara al Municipio de Olavarría «Libre de Pirotecnia».
Se establece con ello la eliminación del uso de elementos y/o dispositivos pirotécnicos en ocasión de festividades, celebraciones, conmemoraciones o eventos públicos organizados por la Municipalidad del Partido de Olavarría.
Fuera de estos eventos -y dentro del ámbito de nuestro Partido- la Ordenanza que regula el uso de pirotecnia determina la prohibición de “tenencia, uso, guarda, depósito, comercialización y/o venta al público mayorista o minorista de todo elemento y/o dispositivo de pirotecnia y cohetería que, habiendo sido calificado como producto de ‘venta libre’ por el RENAR, su sonoridad supere lo establecido por la ordenanza vigente sobre ruidos molestos (90 decibeles para el caso que se trata en la presente, siendo considerada la pirotecnia como señal o dispositivo sonoro con fines de distracción)”.
Asimismo en este marco se prohíbe a nivel municipal la tenencia, uso, comercialización, guarda, depósito, encendido y/o manipulación suelta y/o liberación de globos aerostáticos o similares, desde recintos abiertos o cerrados, públicos o privados.
Todos los locales donde se pretenda exhibir y/o comerciar artificios pirotécnicos, deberán presentar al momento de solicitar la correspondiente habilitación municipal, específicamente, el informe técnico de seguridad siniestral, extendido por la Delegación de Explosivos de la ciudad de azul, ante la dependencia municipal competente.
También se encuentra prohibido:
– Venta de elementos pirotécnicos que no estén debidamente registrados.
– Venta de elementos pirotécnicos en espacios sin habilitación correspondiente a tal fin.
– Venta de elementos pirotécnicos a menores de 16 años.
– Venta de elementos y/o dispositivos pirotécnicos no autorizados por al presente Ordenanza.
El uso y/o los espectáculos de pirotecnia autorizados se disponen a menos de 500 metros de hospitales, sanatorios, clínicas, geriátricos y salas velatorias, y a menos de 300 metros de depósitos de combustibles.
La Directora del Juzgado de Faltas, María Celia Alem, fundamentó la imposibilidad legal de establecer la prohibición total del uso de productos pirotécnicos.
Dicha fundamentación se basa en el pedido de inconstitucionalidad de una Ordenanza dictada por el partido de General Alvarado, mediante la cual se prohibía en el ámbito de dicho Partido la fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería. Asimismo, dicha Ordenanza vedaba la fabricación, venta, comercialización, entrega, utilización encendido y suelta de globos aerostáticos luminosos.
La solicitud de inconstitucionalidad fue solicitada por la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales y declarada por la Suprema Corte de La Provincia de Buenos Aires, la cual consideró una intromisión del Concejo Deliberante local en la competencia del legislador nacional.
Cabe destacar que la Ley nacional de Armas y Explosivos 20.429 somete a sus disposiciones lo concerniente a adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión, transporte, introducción al país de importación – entre otros elementos peligrosos- de pólvoras, explosivos y afines, salvo lo relativo a las Fuerzas Armadas y armas blancas y contundentes. Esto significa que es el Gobierno Nacional el único ente que puede determinar la “pirotecnia cero”.
El decreto reglamentario de la Ley Nacional (Dec. 3602/1983) habilita a los gobernantes comunales a fijar las condiciones de uso de artículos de pirotecnia: sólo prohíbe – y para fines de entretenimiento- determinada clase de artificios y no todos, al tiempo que sienta las bases sobre cuales debería regularse el empleo de los elementos autorizados por la autoridad de aplicación como de «venta libre».
Es decir, el uso de pirotecnia constituye una práctica que no es contraria a la Ley, por lo cual la gestión municipal no dispone de las facultades para prohibir una actividad lícita con tanta generalidad, ya que justamente el desarrollo de la función reglamentaria debe propender a equilibrar el ejercicio del derecho involucrado orientándolo al bien común. Reglamentar no es prohibir, sino establecer condiciones para determinada actividad, en forma que ésta pueda cumplirse mediante el acatamiento a requisitos administrativos de forma que el reglamento impone.
Por los fundamentos expuesto, se declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza ordenándose se dicte una nueva ordenanza regulatoria de la actividad, sustituyendo la prohibición absoluta por una reglamentación razonable.